La capacidad para ser parte, procesal y legitimación activa, Tipo de procedimiento para la acción de cesación. Acciones de condena y su cauce procesal.
La capacidad para ser parte, procesal y legitimación activa, Tipo de procedimiento para la acción de cesación. Acciones de condena y su cauce procesal.
No basta la capacidad de “ser parte” para que una persona pueda actuar válidamente en el proceso, es preciso, además, tener “capacidad procesal”,es decir, capacidad de obrar o aptitud para realizar eficazmente, como demandante o demandado, “actos procesales”, bien por sí mismo o mediante su representante. A diferencia de la capacidad de ser parte, ésta puede ser subsanada conforme al artículo 8 y 231 LEC
Dice el Artículo 10 LEC, que la condición de parte procesal legítima, son los que parezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. El artículo 11 LEC sobre la legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios. en su punto 1. estipula que "Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios.” la legitimación activa individual que contiene capacidad para ser parte procesal y conseguir la tutela judicial efectiva para realizar la acción de cesación, esta asentada en reconocida jurisprudencia de la Sala Primera. Sentencia 208/2016, de 12 de diciembre de 2016. Recurso de amparo 3691-2015. en los fundamentos de derecho, sección tercera, párrafo 5o, «una vez más, y esto es lo determinante, la ley no fija ningún tipo de preterición, sea por la vía de la litispendencia u otra, de las acciones individuales frente a la acción colectiva de cesación, quedando indemne el derecho del interesado para impetrar la tutela autónoma de sus derechos e intereses legítimos de manera separada» [STC 148/2016, FJ 4 b)].
La justificación jurídica para ser parte en el proceso que ostentan la legitimación activa colectiva, para el ejercicio de la acción de cesación se encuentra en el art 16 y de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, y el artículo 54 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
El tipo de procedimiento en la acción individual se realizará por el juicio ordinario, en cualquiera que sea su cuantía, las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia. La acción colectiva se realizará por el procedimiento del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, en las demandas que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.
La acción de condena son demandas de prestación, porque su objeto inmediato reside en obtener del juez una condena al demandado al cumplimiento de alguna de las prestaciones contenidas en el Art. 1088 ,Código Civil, que dice “Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.”. . Será pretensiones de condena positivas las que soliciten la condena de una prestación de dar o hacer, y negativas las que soliciten una condena de no hacer. Puede existir, no obstante, la mixta, en la que se conjuguen prestaciones de los dos tipos. Las sentencias recaídas en virtud de estas pretensiones son ejecutables. Esta característica es típica de las pretensiones de condena, y dentro de ellas, de las dirigidas al pago de una obligación, cuando son estimadas posibilitan la apertura de un proceso de ejecución. Por lo que, este tipo de acciones de condena presuponen la existencia de un título ejecutivo, que habrá de ser alguno de los contemplados en el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, en los procesos de ejecución.
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