De los Aforamientos en la Lecrim y la LOPJ.
Según la RAE, el aforamiento es la "Atribución de la competencia para juzgar a determinadas personas a un órgano jurisdiccional establecido legalmente que no coincide con el que tiene la competencia general".
Partiendo de esta premisa, los aforamientos en España quedan sometidos, según su jerarquía, en lo que respecta a su proceso, instrucción y enjuiciamiento, a órganos superiores del Juez de Instrucción territorialmente competente.
Así lo tdetemrina el Artículo 11. LECrim "El conocimiento de las causas por delitos en que aparezcan a la vez culpables personas sujetas a la jurisdicción ordinaria y otras aforadas corresponderá a la ordinaria, salvo las excepciones consignadas expresamente en las Leyes respecto a la competencia de otra jurisdicción". El siguiente Artículo, el 12 LECrim, determina que "Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, la jurisdicción ordinaria será siempre competente para prevenir las causas por delitos que cometan los aforados. Esta competencia se limitará a instruir las primeras diligencias, concluidas las cuales la jurisdicción ordinaria remitirá las actuaciones al Juez o Tribunal que deba conocer de la causa con arreglo a las Leyes, y pondrá a su disposición a los detenidos y los efectos ocupados.
La jurisdicción ordinaria cesará en las primeras diligencias tan luego como conste que la especial competente instruye causa sobre el mismo delito. Los autos de inhibición de esta clase que pronuncien los Jueces instructores de la jurisdicción ordinaria son apelables ante la respectiva Audiencia. Entre tanto que se sustancia y decide el recurso de apelación, se cumplirá lo dispuesto en el artículo 22, párrafo segundo, a cuyo efecto y para la sustanciación del recurso se remitirá el correspondiente testimonio: “Mientras no recaiga decisión, cada uno de los Jueces instructores seguirá practicando las diligencias necesarias para comprobar el delito y aquellas otras que considere de reconocida urgencia”.
En nuestra legislación, se prevén los siguientes aforamientos:
1. Las Audiencias Provinciales son competentes para el enjuiciamiento de los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policías autonómicas y locales (artículo 8 de Ley Orgánica 1/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y STC 55/1990). La instrucción sigue atribuida, según las reglas generales, a los Jueces de Instrucción.
2. Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conforme al artículo 73.3 LOPJ le corresponde como Sala de lo Penal:
b) La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.
La responsabilidad de los parlamentarios de las Asambleas legislativas y miembros de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia respectivo cuando verse sobre hechos cometidos dentro del territorio de la Comunidad.
3. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, Sala Segunda, conforme al artículo 57 de la LOPJ es competente para:
2º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía.
3º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.
4. La Sala especial del Tribunal Supremo conforme al artículo 61.1 LOPJ es competente para: 4º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala, cuando sean Juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen.
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