La causa del negocio jurídico.
Entendemos por causa de los negocios jurídicos la función económica típica del negocio. En tal sentido, y de acuerdo con el artículo 1274 CC, “en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bien hecho”.
La causa, de acuerdo con el artículo 1275 CC, es uno de los elementos estructurales esenciales del negocio jurídico. Así, en función de la causa, los negocios jurídicos pueden clasificarse en:
- Onerosos: se caracterizan por su reciprocidad o, lo que es lo mismo, una prestación existe en consideración de la otra. Esta onerosidad puede tener lugar en negocios jurídicos con obligaciones recíprocas, como en contratos que generan una sola obligación, como son los reales con pacto de intereses.
-Gratuitos: sólo comportan una atribución y generan un beneficio sin contrapartida. El contrato de comodato, previsto en el artículo 1740 CC, es esencialmente gratuito.
Los vicios de la causa.
.Inexistencia. Un negocio sin causa es radicalmente nulo o inexistente (art 1275 CC).
.Falsedad. De acuerdo con el artículo 1276 CC, la expresión de una causa falsa dará lugar a la nulidad, a no ser que se probase que estaba fundada en otra verdadera y lícita.
.El artículo 1276 CC sanciona también con la nulidad absoluta el negocio que se fundamenta en una causa ilícita, aclarando que es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral..
-La obligación moral como causa.
El cumplimiento de una obligación moral no es exigible ni coercible jurídicamente, pero si el deudor paga voluntariamente, no le está permitido reclamar posteriormente la restitución de lo pagado bajo la alegación de que no estaba obligado. Así, de acuerdo con el artículo 1901 CC, ante la petición del deudor, el acreedor puede rechazar la demanda de restitución de lo cobrado, probando que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra justa causa, expresión que hace referencia a la pura obligación moral.
- La abstracción de la causa. Negocios jurídicos abstractos. Simulación de la causa.
Según DÍEZ PICAZO, se entiende por negocio jurídico abstracto aquel que produce efectos desvinculados de su causa, o lo que es lo mismo, que prescinde de la causa para su operatividad. En nuestro ordenamiento jurídico no se admiten los negocios jurídicos abstractos. Problema distinto es el de la ausencia de expresión de la causa o el de la manifestación de una causa distinta a la real.
Ejemplo a): Negocio sin causa: yo firmo un documento donde reconozco adeudar 1.000.000 euros a Pedro, sin expresar el título de la deuda.
1) El ordenamiento jurídico, de acuerdo con el artículo 1277 CC, presume, aunque no se exprese, que ésta existe y que es lícita. En principio, la reclamación de Pedro prosperará.
2) Ahora bien, al ser increpado de pago por Pedro, yo puedo alegar, si tengo pruebas para ello, también, de acuerdo con el artículo 1277 CC, que la deuda era de juego (causa ilícita). Entonces, a pesar de haber efectuado un reconocimiento de deuda, la reclamación no prosperará.
Ejemplo b): Negocio con causa falsa o simulada: yo vendo a mi hijo un piso por un precio simbólico (por ej. por razones fiscales). Con posterioridad, un acreedor, que lo es por una deuda que he contraído dos años después de la venta del piso, pretende que se declare la nulidad de la venta por ausencia o ilicitud de la causa, para que el piso vuelva nuevamente a mi patrimonio.
En tal supuesto, a pesar de que la causa expresada no era real, de acuerdo con el artículo 1275 CC, es evidente que el negocio tenía causa la cual era gratuita y por ello fue ocultada, ya que le era aplicable un tipo impositivo más alto. Al ser planteada la cuestión de la anulación de la venta por el tercer acreedor ante los Tribunales, las soluciones dadas por la jurisprudencia han sido distintas:
-La más estricta niega la validez de la donación disimulada, ya que en ella falta la existencia de una escritura pública de donación en la que conste la aceptación por parte del donatario, la cual no se puede suplir por la escritura de compraventa (STS de 20 de octubre de 1992).
- Otro corriente jurisprudencial admite que, una vez declarada la nulidad de la compraventa simulada, la misma aceptación formulada en la escritura vale como aceptación de la donación, ya que ambas partes, en definitiva, acudieron al notario con la intención de efectuar una donación y no una compraventa (STS de 30 de septiembre de 1995). Esta solución no se admite, por supuesto, cuando la donación disimulada se ha efectuado en fraude de acreedores.
Ahora bien, también es cierto que, en todo caso, el Juez estaría facultado para acordar deducir testimonio de particulares y remitirlos a la Delegación de Hacienda para que se incoase el correspondiente expediente sancionador por la falta de pago del Impuesto sobre Donaciones.
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