Se ha de reformar la Constitución Española en sus artículos 122.3 y 159.1 y 2.
La Constitución Española del 78 tiene que blindar el Poder Judicial, así como el Tribunal Constitucional, para que el legislativo, como el ejecutivo, no meta sus manos dentro, y poder tener más independencia judicial.
Si nos fijamos en la actual redacción de los artículos 122.3 y 159 de la CE:
El art. 122.CE: 3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.
El fallo de nuestra CE, es que permite que se desarrolle por Ley orgánica, un control del poder judicial, por parte del congreso, por mayoría absoluta. En este caso, no tendría que permitirse el desarrollo por ley orgánica, la elección de los miembros del CGPJ, y menos aún, que se pudiera elegir los doce Jueces y Magistrados, a propuesta del Congreso y Senado.
Es de responsabilidad de Estado, y de independencia Judicial, así de separación de poderes, de blindar el CGPJ de las fauces de Congreso. En este sentido, el artículo debería quedar redactado, de este modo:
3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. Todos ellos, entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, que accederán a vocales, por méritos, capacidad, y especialidad, de reconocida competencia con más de 20 años de ejercicio de profesión. Una ley orgánica desarrollará los requisitos exclusivos de los méritos, capacidad y especialidad.
Evidentemente, los méritos capacidad y especialidad es exclusivo para el acceso a vocal, y no permite que se desarrolle que se elijan los magistrados por Congreso y Senado.
En este sentido, y al igual que la propuesta del anterior artículo constitucional, dice nuestro artículo 159 CE que:
1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
La propuesta de nueva reforma de lart 159.1 y 2 sería.
1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; todos ellos elegidos entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, que accederán, por méritos, capacidad, y especialidad, de reconocida competencia con más de 25 años de ejercicio de profesión. Una ley orgánica desarrollará los requisitos exclusivos de los méritos, capacidad y especialidad.
Como veis, esta reforma constitucional blinda mucho más el Poder Judicial, así como El Tribunal Constitucional. Es una medida de reforma ( como muchas otras más) que permite dar más independencia a nuestros órganos jurisdiccionales.
Evidentemente, blindar nuestros órganos constitucionales no les otorga un poder absoluto. De igual modo que se puede reformar esos artículos constitucionales para proteger el poder judicial y el constitucional del legislativo y ejecutivo, también se puede reformar esos artículos para desatascar cualquier problema que surja en ambos.
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